lunes, 28 de septiembre de 2015

Tipología de la propiedad forestal


Conforme a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 21/2015, de 28 de julio, los montes, por razón de su titularidad, pueden ser públicos o privados (artº. 11.1):

  • “Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público“ (artº. 11.2). La superficie aproximada de estos montes está próxima a 9.000.000 ha.
  • “Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad” (artº.11.3). La superficie aproximada de los montes privados es de 18.000.000 ha., de las que 2.500.000 son de propiedad comunitaria, ya de tipo germánico (Montes vecinales en mano común) ya de tipo romano (Comunidades y sociedades de montes de vecinos).

Los montes públicos, por su parte, pueden ser de dominio público (artº. 12.1) (montes demaniales), bien por razón de servicio (Catálogo de Montes de Utilidad Pública), bien por razón de su aprovechamiento (montes comunales) o bien por cualquiera otra afección a un uso o servicio público. Todos ellos gozan de un régimen jurídico especial, ya que “son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad (artº. 14). En especial, “el Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública” (artº. 16.1); en dicho Catálogo se integra una superficie aproximada de 7.500.000 ha., y su gestión compete a la Administración forestal de las comunidades autónomas. El resto de montes públicos son patrimoniales.

“Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil.” (artº. 23.1), aunque “los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique” (artº. 23.2). “La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta ley.” (artº. 23.3).


Además, conforme a lo establecido por la citada Ley, podrán ser declarados protectores, aquellos montes o terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13. (artº. 24 ). Tratándose de montes de titularidad privada, “las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI” (artº. 24 bis.2): subvenciones (artº. 64), incentivos (artº. 65) y créditos (artº. 66).


Condiciones necesarias para la inclusión de montes en catálogos y registros


Condiciones necesarias para la inclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y en el Registro de Montes Protectores (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 21/2015, de 20 de julio).


MONTES PÚBLICOS

Art. 13. Montes de utilidad pública


a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión.

b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el abastecimiento de agua en cantidad o calidad.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial  conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación.

MONTES PRIVADOS

Art. 24. Montes protectores



1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13.




Extraído de www.magrama.gob.es (MITECO)

 

Superficie por tipo de propiedad forestal. 2019. Fuente: Inventario español de patrimonios forestales. MITECO

El 72% de la superficie forestal es privada.
 

Artículo relacionado: Montes comunales, montes vecinales en mano común, montes de socios...

 

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Gracias por tu comentario. En breve tu comentario aparecerá en la entrada.