Según artículo 48.6 de la Ley de Montes 43/2003 en el que se indica:
6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolasc) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.e) La introducción y uso de material pirotécnico.f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
Es necesario conocer esa franja de 400 metros. A continuación se muestra un mapa donde se delimita la zona forestal más una franja de 400 metros y las comarcas forestales.
Hay que mencionar que en este mapa no se ha discriminado la zona urbana sobre la zona de influencia de 400 metros, donde solo sería aplicable lo indicado en áreas rurales.