Conforme a lo dispuesto en la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril, los montes, por
razón de su titularidad, pueden ser públicos o privados (artº. 11.1):
- “Son
montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades
autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho
público“ (artº. 11.2). La superficie aproximada de estos montes está
próxima a 9.000.000 ha.
-
“Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o
jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de
copropiedad” (artº.11.3). La superficie aproximada de los montes
privados es de 18.000.000 ha., de las que 2.500.000 son de propiedad
comunitaria, ya de tipo germánico (Montes vecinales en mano común) ya de
tipo romano (Comunidades y sociedades de montes de vecinos).
Los
montes públicos, por su parte, pueden ser de dominio público (artº.
12.1), bien por razón de servicio (Catálogo de Montes de Utilidad
Pública), bien por razón de su aprovechamiento (montes comunales) o bien
por cualquiera otra afección a un uso o servicio público. Todos ellos
gozan de un régimen jurídico especial, ya que “son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que
grave su titularidad (artº. 14). En especial, “el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en
el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública”
(artº. 16.1); en dicho Catálogo se integra una superficie aproximada de
7.500.000 ha., y su gestión compete a la Administración forestal de las
comunidades autónomas.
“Los
montes privados se gestionan por su
titular” (artº. 23.1), aunque “los titulares de estos montes podrán
contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público
o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas
donde el monte radique” (artº. 23.2). “La gestión de estos montes se
ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o
planificación forestal. La aplicación de dicho instrumento será
supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma” (artº.
23.3).
Además, conforme a lo establecido por la citada Ley, podrán
ser
declarados protectores, o con otras figuras de especial protección,
aquellos montes o terrenos forestales
de titularidad pública o privada
que se hallen comprendidos en determinados supuestos (artº. 24 y 24
bis). Tratándose de montes de titularidad privada, “las limitaciones que
se establezcan en la gestión de los montes protectores y con otras
figuras de especial protección por razón de las funciones ecológicas, de
protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas
económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título
VI” (artº. 24 quáter.2): subvenciones (artº. 64), incentivos (artº. 65) y
créditos (artº. 66).
Condiciones necesarias para la inclusión de montes en catálogos y registros
Condiciones necesarias para la
inclusión de
montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, en el
Registro de
Montes Protectores y en los Registros de
montes con otras
figuras de protección (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes,
modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril).
Fuente:
MAGRAMA