domingo, 26 de enero de 2014

Tipología de la propiedad forestal

Conforme a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril, los montes, por razón de su titularidad, pueden ser públicos o privados (artº. 11.1):

  • “Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público“ (artº. 11.2). La superficie aproximada de estos montes está próxima a 9.000.000 ha.
  •   “Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad” (artº.11.3). La superficie aproximada de los montes privados es de 18.000.000 ha., de las que 2.500.000 son de propiedad comunitaria, ya de tipo germánico (Montes vecinales en mano común) ya de tipo romano (Comunidades y sociedades de montes de vecinos).

Los montes públicos, por su parte, pueden ser de dominio público (artº. 12.1), bien por razón de servicio (Catálogo de Montes de Utilidad Pública), bien por razón de su aprovechamiento (montes comunales) o bien por cualquiera otra afección a un uso o servicio público. Todos ellos gozan de un régimen jurídico especial, ya que “son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad (artº. 14). En especial, “el Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública” (artº. 16.1); en dicho Catálogo se integra una superficie  aproximada de 7.500.000 ha., y su gestión compete a la Administración forestal de las comunidades autónomas.

“Los montes privados se gestionan por su titular” (artº. 23.1), aunque “los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique” (artº. 23.2). “La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dicho instrumento será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma” (artº. 23.3).

Además, conforme a lo establecido por la citada Ley, podrán ser declarados protectores, o con otras figuras de especial protección, aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en determinados supuestos (artº. 24 y 24 bis). Tratándose de montes de titularidad privada, “las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores y con otras figuras de especial protección por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser  compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI” (artº. 24 quáter.2): subvenciones (artº. 64), incentivos (artº. 65) y créditos (artº. 66).

Condiciones necesarias para la inclusión de montes en catálogos y registros

Condiciones necesarias para la inclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, en el Registro de Montes Protectores y en los Registros de montes con otras figuras de protección (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril).

 Fuente: MAGRAMA

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